Retrasos por caso fortuito y las penalidades: ¿cual es su régimen jurídico?

Retrasos por caso fortuito y las penalidades: ¿cual es su régimen jurídico?

I.-Introducción Hoy tratamos de afrontar en este artículo una cuestión que ha sido suscitada por una empresa en un recurso especial ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en lo sucesivo TACRC): ¿si es contraria o no a la hoy vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) el incluir en los Pliegos la imposición de penalidades al contratista, en el caso concreto examinado de ”retrasos debidos a casos fortuitos, imprevisibles para el contratista, aunque a su riesgo y ventura”?. Como sigue siendo habitual en estos casos, vamos a abordar la cuestión desarrollando el contenido de la indicada LCSP en lo tocante a este , así como la doctrina asentada por los tribunales sobre esta cuestión. II.-Normativa aplicable El artículo 192.2 de la LCSP señala: “Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo”. (El subrayado y en negrita es nuestro). Por su parte, el artículo 193. 3 y 5 de la misma LCSP señala: “3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción [...]

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