El contrato menor

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rebeca.herreros | 17/07/2017

Aunque en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo TRLCSP) no se localice una definición sobre el contrato menor, lo cierto es que a través del contenido y lectura de ciertos artículos si podemos encontrar lo que entraña el citado negocio jurídico. En este sentido el artículo 138.3 (procedimiento de adjudicación) del TRLCSP señala: “Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal”. Nota: El artículo 206 hace referencia a la contratación centralizada en el ámbito estatal. Lo significativo de estos contratos es la simplificación y agilización en los procesos de adjudicación y formalización. Se entiende que por debajo de los umbrales indicados se han de dispensar de ciertos requisitos, trámites y exigencias que si serían de aplicación en aquellos otros contratos de mayor cuantía. En cuanto a la formación del expediente administrativo el artículo 111 del mencionado TRLCSP indica: “1. En los contratos menores definidos en el artículo 138.3, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. 2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. [...]

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