El requisito de arraigo territorial ¿Puede ser legal?

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mikel.calvo | 15/04/2020

I.-Introducción

En muchos pliegos de licitaciones de suele insertar alguna cláusula de arraigo territorial ya sea como requisito de aptitud, solvencia o criterio de valoración.

Hoy vamos a abordar esta cuestión que sabemos interesa a nuestros clientes y lectores que observan la existencia de esta cláusula como una ruptura al principio de libre concurrencia en tanto en cuanto su exigencia puede considerarse discriminatoria frente a aquellas empresas que concurren si poder defender esa condición.

El presente análisis parte de la concreta Resolución del Tribunal Admnistrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante TACRC) dictada el pasado día 27 de febrero de 2020 (Resolución número 301/2020).

El recurso fue formulado por una asociación de empresas de servicios para la dependencia contra el pliego de prescripciones técnicas (PPT) para la contratación del “Servicio de teleasistencia domiciliaria” en cuya cláusula 5.3.1 exigía que el adjudicatario dispusiera de un Centro de Atención de Teleasistencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria y, preferentemente, en la ciudad de Santander.

Los términos del debate fueron, por un lado, la recurrente que consideró que tal exigencia rompía el principio de libre concurrencia al exigir un arraigo territorial de un modo injustificado, por otro lado, el Ayuntamiento de Santander entendía en cambio que tal exigencia no era un criterio de selección sino una obligación impuesta únicamente al adjudicatario, y que además era justificable atendiendo a las circunstancias del contrato.

A continuación veremos que requisitos y condiciones se han de cumplir para que se justifique el arraigo territorial en una licitación pública.

II.-Criterio general

El criterio consolidado del TACRC es que las cláusulas que establecen una suerte de arraigo territorial ya sea como requisito de aptitud, solvencia o criterio de valoración sean solamente admisibles cuando resulten suficientemente justificadas a la luz de las concretas circunstancias del caso.

En este sentido nos recuerda la resolución 258/2016 que dispone:

Sobre la base de las tales consideraciones, este Tribunal ha manifestado un criterio contrario a que las condiciones de arraigo territorial sean tenidas en cuenta como condición de actitud o criterio de adjudicación de los contratos administrativos. En definitiva, y tal y como se concluye en el Informe 9/2009, de 31 de marzo, de la JCCA, “el origen, domicilio social o cualquiera otro indicio de arraigo territorial de una empresa no puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el sector público”, circunstancias que “igualmente no pueden ser utilizadas como criterio de valoración”.

Hemos pues puesto de manifiesto la necesidad de ser especialmente vigilante a cualquier restricción a la libre concurrencia fundada directa o indirectamente en el denominado arraigo territorial.

Es por tanto necesario tener en cuenta a la hora de examinar las cláusulas prescripciones de los pliegos el principio de no discriminación, recogido en los artículos 18, 26, 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los principios de libre concurrencia y no discriminación consagrados en los artículos 1 y 139 del TRLCSP, y la LGUM”.

Por tanto, como sostiene el TACRC no es posible considerar automáticamente como contraria a Derecho la exigencia de arraigo territorial (en nuestro caso que se disponga de un Centro de Atención de Teleasistencia en Cantabria y en concreto en Santander), sino que deberá analizarse si tal exigencia resulta justificada a la vista del contenido del contrato.

III.-Criterio de justificación

A la hora de ponderar si está justificada a no la exigencia de arraigo territorial, el TACRC ya tuvo que pronunciarse a través de su Resolución número 621/2018 (Recurso número 546/2018) de 29 de junio, y de su también Resolución número 1526/2019 (Recurso número 1255/2019) de 26 de diciembre.

Y tales pronunciamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa pues también se trataba de un supuesto de una ubicación en una zona geográfica concreta del centro de teleasistencia no configurandose como criterio de adjudicación sino como exigencia requerida únicamente al adjudicatario, exigencia que además resulta fundamentada dada la configuración del servicio de teleasistencia.

En este sentido, señala el TACRC, que en el presente caso es de observar como la teleasistencia (al igual que en el supuesto de la indicada Resolución número 546/2018) se completaba con prestaciones como:

-Garantizar la comunicación interpersonal, bidireccional, ante cualquier necesidad las 24 horas del día, todos los días del año.

-Proporcionar atención inmediata y adecuada ante situaciones de emergencia a través de personal especializado.

-Prestar atención presencial a la persona usuaria cuando sea necesario.

-Movilizar recursos ante situaciones de emergencia sanitaria, domiciliaria o social.

-Garantizar la atención de las posibles urgencias en un tiempo medio de 30 minutos.

-Prevenir, detectando precozmente, las situaciones de riesgo que puedan darse.

-Proporcionar seguridad y tranquilidad a las personas usuarias y sus familiares garantizando la atención en caso de emergencia.

-Mantener el contacto permanente con la persona usuaria desde el CA, mediante llamadas telefónicas periódicas con la finalidad de conocer cómo se encuentran, informarles de asuntos de su interés, potenciar hábitos de vida saludable y actualizar los datos de su expediente socio sanitario. Y, en general, realizar, un seguimiento discreto de la situación de la persona, que se intensificará en función de sus necesidades y siempre que la persona lo demande, salvo que pueda peligrar su integridad física.

-Visitar a los usuarios en su domicilio con periodicidad mínima de una vez al año.

-Gestionar agendas específicas suscritas entre la entidad prestataria del servicio y la persona usuaria a petición de ésta, su familia o allegados, que permitan recordarles la toma de medicación, cotas médicas u otras llamadas de importancia.

-Realizar llamadas informativas sobre campañas específicas que sean de interés para los usuarios del servicio (recomendaciones por ola de calor, prevención de estafas, robos, entre otros).

-Organizar al menos una actividad de informativa/formativa o de ocio dirigida a los usuarios del servicio, en la materia que se considere oportuna, consensuada previamente con el Ayuntamiento.

III.-Conclusión

Sobre la necesidad de cumplir el requisito de arraigo territorial habrá que estar y analizar el caso concreto en cuanto a la prestación del servicio exigido dentro del objeto del contrato.

Pero nunca como criterio de aptitud o como criterio de valoración.

En todo caso, significa el TARC que la exigencia de que el adjudicatario disponga de un Centro de Atención de Teleasistencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria y, preferentemente, en la ciudad de Santander, no resulta discriminatoria al no ser un elemento a valorar en la licitación del contrato y ser una exigencia que, durante la prestación del servicio, resulta adecuada dado el objeto del mismo.

Desde INFOCONCURSO queremos informarles de la existencia de un servicio jurídico a disposición de los lectores y clientes.

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