La capacidad de obrar de los licitadores

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mikel.calvo | 23/04/2019

I.-Introducción   El artículo 65.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) señala que:   “Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas”.   Las personas físicas tendrán plena capacidad de obrar con arreglo a la legislación civil que la regule mientras que las personas jurídicas, una vez constituidas, sólo podrán se adjudicatarias de contratos en aquellas prestaciones que estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.   Pero, en cambio ¿que ocurre cuando son las comunidades de bienes las que se presentan a las licitaciones?.   A continuación vamos a analizar esta cuestión a la luz de la reciente Resolución número 171/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante TACRC) dictada en fecha 1 de marzo de 2019 (Recurso 39/2019).   Efectivamente la citada resolución dictada por el TACRC trae causa a un recurso especial que interpuso una comunidad de bienes, contra el acuerdo de su exclusión dictada por el órgano de contratación en una licitación convocada por una mutua colaboradora de la Seguridad Social.   A los efectos que aquí nos interesa, una [...]

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