Los contratos administrativos especiales

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rebeca.herreros | 19/06/2018

Es nuestro propósito el abordar, en este apartado de “NOTICIAS”, distintas cuestiones jurídicas que revisten interés para aquellos de nuestros clientes y lectores dedicados profesionalmente al ámbito de la contratación pública. Es evidente que la principal noticia de lo que llevamos de año ha sido, sin duda alguna, la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Pues bien, el artículo 25 del citado texto legal señala lo que son los contratos administrativos de manera conjunta al considerar que tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública: Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios (llamados también contratos típicos). Y, a continuación, el mismo precepto considera privados determinados contratos por su objeto: algunos financieros, de creación e interpretación artística y literaria, de espectáculos y finalmente la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos. En este artículo nos vamos a referir, en cambio, a los llamados contratos administrativos especiales. I.-Definición El propio artículo 25 señalado, en su apartado b) los viene a definir como si se tratara de una clausula de cierre del sistema al indicar que los contratos administrativos especiales serán aquellos que: 1º.-Así lo declare expresamente una Ley. 2º.-Aquellos otros de objeto distintos a los expresados anteriormente (los típicos contrato de obra, de concesión de obra, [...]

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