Se pueden modificar los contratos públicos

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mikel.calvo | 16/07/2026

I.-Introducción Para poder responder a esta pregunta nos ayudaremos del “Informe 15/2025, de 19 de junio, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña (Comisión Permanente), sobre el alcance de la prerrogativa de interpretación y modificación no sustancial de los contratos, para determinar la posible inclusión de obligaciones contractuales no previstas expresamente”. Siguiendo los pasos a este Informe continuaremos con la estructura habitual de estos artículos aunque en el presente caso lo haremos respetando el condicionante del contenido material de aquél. Como es natural el citado Informe hace continúa alusión a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en lo sucesivo, LCSP) y otras Directivas europeas sobre las que empezaremos a tratar en el régimen jurídico. II.-Régimen jurídico En los artículos 203 y siguientes de la LCSP, que regulan el régimen de modificación de los contratos, se trasponen los artículos 43 y 72 de las citadas Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, relativas a la adjudicación de los contratos de concesión y a la contratación pública, respectivamente, preceptos de las Directivas que, a la vez, recogen la jurisprudencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea (TJUE) relativa a la modificación de los contratos, regulando ambos este régimen en los mismos términos. Así, de acuerdo con el régimen previsto en la LCSP, los contratos sólo pueden modificarse por razones de interés público en los casos y en las formas previstas, y se distinguen entre las modificaciones previstas y no [...]

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