Ejecución de estructuras y construcciones temporales desmontables

Comparte con:
mikel.calvo | 28/01/2026

I.-Introducción En INFOCONCURSO nuestro objetivo es ofrecer a nuestros clientes un servicio de alta calidad en materia de contratación pública. Y con ese propósito nos adentramos hoy en resolver dos cuestiones que fueron planteadas ante la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (en lo sucesivo, JCCPE) por parte de un Ayuntamiento español referidas a los contratos públicos a celebrar y que tengan por objeto la ejecución de estructuras y construcciones temporales desmontables: si deben tipificarse como contratos de obras y, segundo, en caso de que la respuesta sea negativa, qué tipificación sería la correcta conforme al marco normativo vigente. Como es norma de estilo, empezaremos por hacer uso de la normativa aplicable que no es otra que la Ley 9/2027, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y después continuaremos con la respuesta dada por la JCCA. II.-Normativa aplicable sobre la tipificación de un contrato de obras A este respecto señala el artículo 13 de la LCSP: “Artículo 13. Contrato de obras. 1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes: a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I. b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra. 2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a [...]

Artículo disponible sólo para usuarios registrados

Regístrate para leer todo el contenido de este artículo.

Comparte con:

Otros artículos relacionados