¿Cual debe ser el alcance de la motivación del acuerdo de adjudicación?

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mikel.calvo | 15/02/2022

I.-Introducción Con frecuencia se impugnan las adjudicaciones contractuales con base al argumento de que las mismas no se fundamentan lo suficiente, sobre todo en lo que hace referencia a las proposiciones cuyas valoraciones se realizan de acuerdo con los criterios sometidos a juicios de valor fijados en el pliego rector. Nos referimos a esta cuestión a raíz de un reciente pronunciamiento del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante TACRC) cuya impugnación, del acuerdo de adjudicación de un contrato de servicio de limpieza, se basaba en la falta de motivación en el contenido del informe técnico que sustentaba dicho acuerdo o, lo que es lo mismo, se consideraba por el impugnante de una resolución arbitraria y discriminatoria desvirtuadora de la presunción de validez que dicho informe ha de ostentar. Como solemos hacer en estos casos mencionamos lo que señala al respecto la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y la doctrina del mencionado TACRC. II.-Regulación de la LCSP aplicable al tema que nos ocupa La cuestión que nos ocupa está reflejada en el artículo 151 de la LCSP (Resolución y notificación de la adjudicación) cuando dice: “1. La resolución de adjudicación deberá ser motivada y se notificará a los candidatos y licitadores, debiendo ser publicada en el perfil de contratante en el plazo de 15 días. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 155, la notificación y la publicidad a que se refiere el apartado anterior deberán contener la información necesaria que permita a los interesados en el procedimiento de [...]

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