¿Es obligatorio presentar por medios electrónicos el recurso especial?

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mikel.calvo | 25/06/2020

I.-Introducción

Hoy vamos a tratar en esta entrega una cuestión eminentemente práctica: se trata de analizar las consecuencias de presentar un recurso especial en formato papel ante un Tribunal contractual sin que el recurrente haya subsanado en plazo la cuestión pese a ser requerido para ello por el propio Tribunal.

Y es estamos ante una cuestión esencial por cuanto la mayoría de las licitaciones se anuncian en la llamada Plataforma de Contratos del Sector Público en donde se incorporan los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas.

Todo ello siendo de aplicación la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Al mismo tiempo se aplica el Real decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y por el Reglamento General de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en cuanto no se oponga a la citada LCSP.

II.-Supuesto de hecho

Nos encontramos que una empresa en forma de persona jurídica interpone, en formato papel, un Recurso especial contra un determinado clausulado contenido en el pliego de cláusulas administrativas particulares que rigen una licitación.

Una vez presentado el recurso se dio traslado al Tribunal contractual junto al expediente de contratación y el informe dando respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 56.2 de la LCSP. En virtud de dicho informe, se interesa la desestimación del recurso.

A la vista de la interposición en papel del recurso especial en materia de contratación por parte de la recurrente, el Tribunal contractual dirigió a la entidad recurrente un requerimiento en los términos que siguen:

El artículo 14.2 apartado a) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece la obligatoriedad de que las personas jurídicas se relacionen con la Administración con medios electrónicos.

Por su parte, el artículo 68.4 de la misma Ley expresa que “si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta la solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que subsane a través de su presentación electrónica”.

A la vista de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se le requiere por la presente para que, en el plazo de 3 días hábiles desde la siguiente a su notificación, subsane la falta advertida, procediendo, a tal efecto, a presentar el recurso en la correspondiente dirección electrónica; indicándole que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose ésta sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 21.1 de la LPAC”.

Indicar que en el supuesto concreto que nos ocupa, constaba en el expediente la notificación mediante comparecencia electrónica en la Sede Electrónica de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma (puesta a disposición) efectuada en fecha concreta y documento de no acceso, es decir, que la entidad recurrente no accedió a la notificación efectuada, en el plazo de diez días naturales, lo que conllevó que el sistema emitiese dicho documento en la fecha correspondiente.

Comprobado por el Tribunal contractual que la dirección de correo no era correcta, se giró nuevamente notificación, en los términos que hemos expuesto con anterioridad mediante comparecencia electrónica en la Sede Electrónica de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma (puesta a disposición), constando acuse de recibo de la notificación efectuada, con fecha y hora determinadas.

III.-Consecuencias jurídicas

Como cuestión de orden público ha de examinarse la incidencia de la presentación en papel del Recurso especial que nos ocupa.

Con respecto a la forma de presentación del recurso, el artículo 38 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, señala que:

La tramitación de los escritos de interposición de recurso, las alegaciones de los interesados y demás escritos a presentar al Tribunal, así como las comunicaciones y notificaciones a realizar en el procedimiento, la remisión del expediente, así como la consulta del estado de tramitación de la resolución y cualesquiera otros trámites necesarios para el desarrollo del procedimiento se realizarán por vía electrónica”.

Y, según el apartado segundo del precepto, será solo admisible, “la tramitación en soporte papel del procedimiento para aquellos supuestos en que los interesados justifiquen ante el Tribunal su imposibilidad de acceso a la tramitación electrónica del mismo”.

La presentación ha de hacerse, en consecuencia, por vía electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2, letra a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone:

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas”; así como lo dispuesto en el artículo 16.4 de la citada Ley.

La conformidad a la ley tanto del establecimiento reglamentario de la obligación de relacionarse por medios electrónicos de las personas jurídicas y determinados colectivos, y la consiguiente inadmisión de aquellas solicitudes que no se acomoden a tales exigencias, ha sido expresamente reconocida por la doctrina jurisprudencial.

Existe, por lo tanto, un cauce específico y preceptivo para la tramitación del recurso en materia de contratación, como han señalado distintas resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (pueden citarse en este sentido las resoluciones 1138/2018, de 7 de diciembre y 56/2019, de 24 de enero, del TACRC), siendo que, en el caso que nos ocupa, la entidad recurrente ha incumplido la obligación de presentar su escrito de interposición del recurso por vía electrónica, constando así el sello del Registro del órgano de contratación de un determinado día (Registro de entrada número XXXX) y sin que haya atendido el requerimiento efectuado por el Tribunal, a efectos de presentar telemáticamente el Recurso especial, derivado del trámite de subsanación concedido, conforme al artículo 51.3 de la LCSP, derivado de una interpretación a favor de la efectividad del Recurso especial. Y es que no debe olvidarse que el principio de seguridad jurídica justifica que no se pueda impugnar cuando transcurra el plazo legal o bien, como es el caso, cuando no se cumplan los trámites impuestos por la normativa para la formulación y presentación debida del recurso especial, pues en caso contrario se defraudaría la confianza legítima de los terceros, convencidos de la regularidad del procedimiento de recurso especial, en tanto nos encontramos ante normas de orden público que tienen por objeto aplicar el principio de seguridad jurídica, regulando y tramitando en el tiempo y en la forma la facultad de impugnar los actos derivados de un procedimiento de licitación.

En el supuesto que nos ocupa, la entidad recurrente ha incumplido la obligación de presentación del Recurso por vía electrónica, previsto en el artículo 38 del reglamento, sin que haya alegado ni presentado justificación alguna de la imposibilidad de acceso a dicho modo de tramitación. Consecuentemente, el recurso ha de ser inadmitido.

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