¿Qué son los contratos reservados?

¿Qué son los contratos reservados?

¿Qué son los contratos reservados?

I.-Introducción

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en lo sucesivo LCSP), establece la figura de los contratos reservados, que viene de la Directiva 2004/18/CE, e incorporada a nuestro ordenamiento con la finalidad de promover la inserción en el mercado laboral de personas con discapacidad.

A nivel conceptual, el contrato reservado constituye una figura legal que implica que, en una determinada licitación, únicamente pueden participar y, por tanto, ser adjudicatarios, determinados operadores jurídicos.

Sentado lo anterior, los dos operadores económicos que pueden participar en las citadas licitaciones son:

a) Los Centros Especiales de Empleo de Iniciativa social, y

b) Las Empresas de Inserción

A continuación trataremos de señalar la normativa aplicable sobre el particular.

II.-Normativa aplicable

Los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social están regulados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inserción social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (TRLGDPD).

El concepto y la garantía jurídica sobre la iniciativa social de estos Centros Especiales de Empleo se halla en la propia LCSP, que en su Disposición Final Decimocuarta introdujo un nuevo apartado cuarto en el artículo 43 del TRLGDPD, que queda redactado en los términos siguientes:

4. Tendrán la consideración de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos que cumpliendo los requisitos que se establecen en los apartados 1º y 2º de este artículo son promovidos y participados en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio y siempre que en todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitiva y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social”.

Por su parte, las Empresas de Inserción, están reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, cuyo artículo 4 establece que:

tendrá la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil o sociedad cooperativa legalmente constituida que, debidamente calificada por los organismos autonómicos competentes en la materia, realice cualquier actividad económica de producción de bienes y servicios, cuyo objeto social tenga como fin la integración y formación sociolaboral de personas en situación de exclusión social como transito al empleo ordinario”.

En este sentido, el artículo 99.4 de la citada LCSP establece de manera expresa que el órgano de contratación:

Podrá reservar alguno o algunos de los lotes para Centros Especiales de Empleo o para empresas de inserción, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta. Igualmente se podrá reservar lotes a favor de las entidades a que se refiere la Disposición adicional cuadragésima octava, en las condiciones establecidas en la citada disposición”.

A su vez la Disposición adicional cuarta, en su apartado 1, párrafo primero, del citado texto legislativo remite al correspondiente acuerdo del Consejo de Gobierno autonómico para la fijación del:

porcentaje mínimo de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por ciento”.

El carácter de Centro Especial de Empleo o de empresa de inserción es una condición legal de aptitud y no un requisito de solvencia. Por ello, si estos operadores deciden acudir a la licitación bajo la figura de la Unión Temporal de Empresas (UTE), todos y cada uno de los eventuales integrantes de esa unión deberán reunir la condición legal exigida para optar a los contratos reservados, sin que puedan operar en este punto las reglas de acumulación previstas en la normativa contractual.

III.-Características de los contratos reservados

1º.-No existe limitación en relación con las actividades respecto de las cuales puede tramitarse un contrato reservado. De todos modos habrán de tenerse en cuenta las actividades que realizan estas entidades para que tengan la capacidad adecuada para ejecutar los correspondientes objetos contractuales.

2º.-El carácter de contrato reservado debe expresamente hacerse constar en el anuncio de licitación.

3º.-La regla general es que no se exija garantía definitiva.

4º.-Puede ser objeto de un contrato reservado cualquier contrato, incluido los menores, no existiendo límite mínimo ni máximo en su importe.

5º.-En cuanto a su tramitación, no existe ninguna particularidad más allá de que sólo pueden acceder o licitar y consecuentemente ser adjudicatarios, las entidades que cumplan los requisitos anteriormente reseñados: Centros Especiales de Empleo de iniciativa social o empresas de inserción). En este sentido, la calificación de un contrato como reservado en ningún caso excluye otros requisitos y condiciones para ser admitido a una licitación, como la solvencia técnica, económica o profesional, la capacidad de obrar, la clasificación del contratista o el no hallarse incursos en prohibiciones para contratar.

6º.-Por último, en cuanto al porcentaje de reserva de contratos a esta tipología de entidades es un mínimo, no habiendo un importe máximo o tope para este tipo de contratos.

Desde INFOCONCURSO queremos informar de la existencia de un servicio jurídico puesto a disposición de los clientes y lectores para que puedan acudir con garantías a las licitaciones, interpretación de los pliegos, etc.

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