¿Cuándo sería posible impugnar indirectamente los pliegos en la fase de adjudicación del contrato?
I.-Introducción Una resolución reciente del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid (en adelante, TACP) nos anima a abordar esta cuestión a consecuencia de un recurso especial interpuesto en el que se hacía una impugnación indirecta de los pliegos en concreto una cláusula que hacía reserva de contratos en materia de “Iniciativa Social” que a criterio de la parte recurrente hacía que la licitación se configurase como una restrictiva interpretación de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en lo sucesivo, LCSP). Según el recurrente la citada cuestión ha sido ya analizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Asunto C-598/19 y, ahora, a nivel nacional, está siendo cuestionada ante el Tribunal Supremo. Dicha parte recurrente considera que a su juicio una adecuada interpretación del artículo 20 de la mencionada Directiva 2014/24/UE tendrían que llevar a que las entidades (en concreto los Centros Especiales de Empleo de “Iniciativa Empresarial” como la recurrente) cumplan con lo establecido en dicho artículo en tanto en cuanto están dentro de los requisitos subjetivos exigidos para la reserva de estos contratos. Como es habitual en estos casos, y para seguir ofreciendo una coherencia explicativa, empezaremos por abordar la cuestión desde un punto de vista de la normativa aplicable para después recoger la doctrina del TACP a este respecto. II.-Normativa aplicable Artículo 139.1 de la LCSP que establece; “1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y [...]
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