¿En que supuestos son admisibles las ofertas con precio cero?

¿En que supuestos son admisibles las ofertas con precio cero?

I.-Introducción Traemos a colación un tema que ha sido abordado de forma reciente, aunque no novedosa, por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante TACRC) consistente en básicamente lo siguiente: cuando una oferta con coste cero es válida o no. Por lo pronto esta cuestión ha de ser resuelta con base a tres factores diferentes: si tal posibilidad se encuentra o no permitido en los Pliegos, la naturaleza onerosa de los contratos públicos y la concurrencia o no de fraude de ley de la oferta en cuestión. Para resolver esta pregunta del titular hemos de partir de la normativa aplicable que no es otra que la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en lo sucesivo, LCSP) así como la doctrina asentada por los tribunales sobre esta particular cuestión. II.-Normativa aplicable Artículo 2 (Ámbito de aplicación), apartado 1, de la LCSP: “1. Son contratos del sector público y,en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3. Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta”. Nota: el subrayado y en negrita es nuestro. Artículo 149 (Ofertas anormalmente bajas), apartado 1, señala lo siguiente: “1. En los casos en que el órgano de contratación presuma que una oferta resulta inviable por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, sólo [...]

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