¿Puede el órgano de contratación decidir finalmente no adjudicar el contrato?

¿Puede el órgano de contratación decidir finalmente no adjudicar el contrato?

I.-Introducción Entramos en un tema que ha sido abordado recientemente por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC) con ocasión de un recurso especial interpuesto contra el acuerdo por el que se renuncia a la adjudicación de un contrato de servicios por parte del órgano de contratación. Como sigue siendo habitual, para resolver esta cuestión nos acogeremos a la normativa aplicable que es la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de26 de febrero de 2014 (en lo sucesivo, LCSP), así como el Real Decreto 814/2015, de11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC); y, por supuesto, la doctrina de los tribunales. II.-Normativa aplicable El TACRC empieza por analizar la decisión de no adjudicar el contrato, y su motivación, para lo cual debe recordarse, de modo general, que el artículo 152 de la LCSP distingue el desistimiento del procedimiento de adjudicación por concurrencia de errores insubsanables en los mismos, de la decisión de no adjudicación o celebración de un contrato. A este respecto, señala el citado artículo 152 LCSP: “1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el ¨Diario Oficial de [...]

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