¿Que características ha de reunir un sujeto público para poder ser considerado como poder adjudicador?
I.-Introducción A raíz de una reciente resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en lo sucesivo TACRC) hemos considerado apropiado abordar esta cuestión consistente en saber en general si una institución cualesquiera, perteneciente a eso que llamamos sector público, puede o no ser considerada como poder adjudicador. Para ello, es menester el conocer las características que han de adornar a todo poder adjudicador para después poder concluir si se entraría o no en dicha categoría jurídica. El grosor de esta polémica lógicamente se centra en determinar cuando son poder adjudicador los sujetos públicos (incluidas las empresas públicas) que no tienen la consideración de Administración Pública. Porque en los casos de las Administraciones Públicas no ofrece duda alguna que ostentan la condición de poder adjudicador. Es habitual en esta sección hacer uso de dos de las herramientas posibles para resolver la controversia suscitada. De una parte, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Y, de otra parte, la doctrina asentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo TJUE) y por el citado TACRC. II.-Normativa aplicable Artículo 3 (Ámbito subjetivo), apartado 3 de la LCSP que señala: “3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades: a) Las Administraciones Públicas. b) Las fundaciones públicas c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en [...]
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