La discrecionalidad técnica

La discrecionalidad técnica

I.-Introducción Suele ser frecuente que el licitador que ha participado en un concurso público discrepe con la valoración que la Mesa de Contratación o por el Organismo técnico independiente (ya sea un Comité de expertos o cualquier otro órgano especializado de los que indica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante LCSP) ha realizado de su oferta y para ello quiera formular el correspondiente recurso administrativo. Para ello hay que significar que el órgano evaluador goza de la llamada discrecionalidad técnica en la integración de los criterios de valoración subjetivos o dependientes de un juicio de valor.   II.-Doctrina sentada por los órganos administrativos y judiciales A continuación vamos a observar la doctrina que al respecto determinan los órganos administrativos y judiciales sobre distintos aspectos relativos al grado de discrecionalidad en la integración de los criterios de valoración subjetivos o dependientes de un juicio de valor. Por lo pronto el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante TCRC) ha establecido como doctrina lo siguiente: A) Los criterios de valoración han de estar correctamente definidos en el pliego, no solo en cuanto a la definición del criterio en si, sino también los aspectos concretos que en relación con dicho criterio van a ser tenidos en cuenta en la valoración, determinación que es especialmente necesaria en el caso de los criterios sujetos a juicio de valor, pues en otro caso, demás de conculcarse el principio de transparencia y libre concurrencia, se impediría la posible revisión por parte de los [...]

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