¿cuando el acto de la mesa de contratación será susceptible de recurso especial?

¿cuando el acto de la mesa de contratación será susceptible de recurso especial?

I.-Introducción Hoy abordamos la interpretación que hace el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante TACRC) del artículo 44.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en lo sucesivo LCSP). Éste artículo hace referencia a los actos de trámite susceptibles de ser impugnados a través del Recurso Especial contemplado en la mencionada LCSP. En el presente caso que nos ocupa, la reclamación no se interpuso contra un acuerdo de adjudicación sino contra el acuerdo de la Mesa de Contratación, en el que se resuelve sobre las puntuaciones de ofertas y se ordenan en los términos del artículo 150. 1 de la LCSP que reza: “1. La mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas para posteriormente elevar la correspondiente propuesta al órgano de contratación, en el caso de que la clasificación se realice por la mesa de contratación. Para realizar la citada clasificación, se atenderá a los criterios de adjudicación señalados en el pliego, pudiéndose solicitar para ello cuantos informes técnicos se estime pertinentes. Cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la mejor oferta es la que incorpora el precio más bajo. (….)”. Por lo pronto, ya podemos ver el distinto papel que ha de jugar la Mesa de Contratación con respecto al Órgano de Contratación. La Mesa de Contratación es el órgano técnico asistente del Órgano de Contratación que es quien decide [...]

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