¿Cuándo se detecta o no una práctica colusoria en las licitaciones?

¿Cuándo se detecta o no una práctica colusoria en las licitaciones?

I.-Introducción Hoy volvemos a traer a colación un tema, que no deja de ser de palpitante actualidad en lo que se refiere a las licitaciones, y es cuando se ha de denunciar una práctica colusoria entre empresas que gozan de cierta vinculación y ha ofertado en idénticos términos: en definitiva, si son o no empresas independientes y ofertas independientes. Todo ello, como es habitual, vamos a guiarnos a la luz de la normativa aplicable y de la doctrina de los tribunales cuyos criterios son los que han de tenerse en cuenta para que nuestros lectores puedan recibir una orientación al respecto. A este respecto, vamos a seguir como pauta una reciente Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en lo sucesivo TACRC) que aplica e interpreta a la hoy vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). II.-Normativa aplicable En cuanto a la normativa, empecemos por indicar el Derecho Comunitario en donde se recogen los principios de libre circulación de mercancías, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios y, en particular, la lucha contra actuaciones contrarias a la competencia. Todo ello queda reconocido en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE). El artículo 57.4.d) de la citada Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 20114/18/CE (en lo sucesivo la Directiva), incluye entre las causas de posible exclusión de los operadores económicos en la participación en un procedimiento de contratación, “cuando el poder [...]

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